DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Diciembre 22, 2023

REFORMAS A LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL

El Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, tiene a bien emitir y dar a conocer al público en general el DECRETO siguiente:

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2; 27; 28; 31 Y 33 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.

Se reforman los artículos 2, fracciones XIII y LI; 27, primer párrafo; 28; 31 y 33, segundo párrafo, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. XII. …

XIII. Coordinación Nacional: A la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

XIV. a L. …

  1. Secretaría: La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

LII. a LXI. …

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.

Artículo 28. El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El Secretario Técnico será el Coordinador Nacional de Protección Civil. 

Artículo 31. La Coordinación Nacional de Protección Civil, para efectos presupuestarios dependerá del presupuesto de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la cual contemplará en cada ejercicio presupuestario los recursos necesarios para que la Coordinación realice sus tareas y objetivos.

Artículo 33. …

El Comité Nacional estará presidido por el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, o en su ausencia por el titular de la Coordinación Nacional, quienes podrán convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del país.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

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