DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Octubre 17, 2024

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, tiene a bien dar a conocer al público en general el PROYECTO siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-087-SICT-2-2024, QUE ESTABLECE LOS TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y PAUSAS PARA CONDUCTORES DE LOS SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Esta Norma Oficial Mexicana proporciona las directrices para regular los tiempos de conducción y pausa para los conductores del Servicio de Autotransporte Federal, servicios auxiliares y transporte privado, con la finalidad de prevenir los siniestros de tránsito.

Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria al Servicio del Autotransporte Federal y sus servicios auxiliares en todas sus modalidades, que transitan en caminos y puentes de jurisdicción federal en la República Mexicana, así como en el transporte privado al que se refiere la fracción XI del artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

La Bitácora de horas de servicio

Es el registro diario ya sea físico o electrónico que contiene los datos necesarios para conocer el tiempo efectivo de conducción y determinar el descanso, de conformidad con el Artículo 83 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.

Tiempos de conducción y pausas de los conductores del autotransporte federal y transporte

Privado

4.1 Todo conductor debe realizar una pausa de 30 minutos cuando:

  1. Ha conducido hasta cinco horas continuas, o bien;
  2. Esta pausa podrá distribuirse durante un lapso de cinco horas y media de acuerdo con las condiciones de la ruta.

4.2. Los periodos de pausa, en ningún caso podrán ser acumulables.

4.3. Durante todo el tiempo de conducción, el conductor debe portar la Bitácora de Horas de Servicio y exhibirla a la autoridad competente cuando ésta le sea requerida; la cual debe ser de uso personal e intransferible.

El registro de los datos de la bitácora se realizará en formatos impresos o electrónicos.

4.4. Los permisionarios pueden aprovechar los dispositivos tecnológicos disponibles con el objeto de cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, tales como el tacógrafo u otras aplicaciones electrónicas.

4.5. El permisionario del autotransporte federal de pasaje y turismo y transporte privado de pasajeros, está obligado a considerar un segundo conductor cuando:

  1. El tiempo de trayecto de la ruta exceda las 9 horas.
  2. En caso de no contar con un segundo conductor, debe apegarse a las horas máximas de servicio y periodos de descanso estipulados en los numerales 4.1, 4.2 y 4.7 de la presente Norma.
  3. Sólo en servicios directos de pasaje y turismo, cuando el tiempo de trayecto de ruta sea mayor a 5 pero menor a 7 horas, el conductor podrá omitir la pausa de 30 minutos a las que se refiere el numeral 4.1 y 4.2, teniendo posteriormente una pausa de descanso mínima de 4 horas continuas.

4.6. En el autotransporte de carga, deben organizar las rutas considerando lo siguiente:

En rutas que impliquen una conducción mayor a 14 horas, el conductor debe tener una pausa no menor a 8 horas continuas, sin menoscabo de cumplir con las pausas mínimas establecidas en los numerales 4.1 y 4.2 de la presente Norma.

4.7. El tiempo máximo de conducción en 24 horas nunca podrá exceder las 14 horas.

La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Guardia Nacional, verificará la bitácora de horas de servicio por medio de sus distintas Unidades Administrativas y de acuerdo con las facultades que cada una tiene conferidas.

8.3.2. En la bitácora se revisarán: que cumpla con la portación de esta y con los contenidos que establecen el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, se verificará que las horas máximas de conducción en 24 horas no excedan las 14 horas; pausas cada 30 minutos por cada 5 horas de conducción o su distribución en un lapso de 5 horas y media; y las 8 horas de pausa obligatorias para cada 14 horas de conducción en 24 horas.

8.3.2.1. Para el caso de los permisionarios del autotransporte federal de pasaje y turismo, y transporte privado de pasajeros, deberá considerarse un segundo conductor en caso de que la ruta exceda 9 horas de conducción.

8.3.2.2. Cuando el tiempo de trayecto de ruta sea mayor a 5 horas, pero menor a 7 horas de conducción, el conductor podrá omitir la pausa de 30 minutos a las que se refiere el numeral 4.1 y 4.2, teniendo posteriormente una pausa de descanso mínima de 4 horas continuas.

8.4. Para verificar el cumplimiento de las disposiciones a los que hace referencia el numeral 4.3 y 4.4, la Secretaría, podrá solicitar a los permisionarios las bitácoras de horas de servicio de sus conductores.

8.5. La bitácora de horas de servicio podrá llevarse de manera impresa o en medios electrónicos, para ser exhibida ante la autoridad competente y deberán ser conservadas al menos durante dos años.

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su fecha de publicación. 

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