DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Septiembre 30, 2024

El Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, tiene a bien dar a conocer al público en general las DECRETO siguiente:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 2O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANOS

Se reforman los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; las fracciones I, II, III, IV y actuales V, VII y VIII del Apartado A; los párrafos primero, segundo, las actuales fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y tercero del Apartado B; y el párrafo primero del Apartado C; se adicionan un párrafo sexto; un párrafo segundo a la fracción II, las fracciones V, VI, VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes, un párrafo segundo a la actual fracción VIII y las fracciones XII y XIII al Apartado A; un párrafo segundo a la fracción I y las fracciones II, III, VI, X, XI y XV, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al Apartado B; los párrafos segundo y tercero al Apartado C; y un Apartado D; se derogan el segundo párrafo de la actual fracción VII y el último párrafo del Apartado A, todo del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.

La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

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